DECLARACION
AMERICANA SOBRE DERECHOS
DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS
Pueblos
indígenas.
Definición.
En esta declaración, pueblos indígenas son aquellos que poseen una
continuidad histórica con sociedades preexistentes a la conquista y
colonización europea de sus territorios, así como los pueblos traídos contra su
voluntad a las América, que se liberaron y restablecieron las culturas que habían sido desarraigadas.
Así como los pueblos tribales y cuyas condiciones
sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones de la comunidad nacional, y
cuyo status jurídico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres
o tradiciones o por regulaciones o leyes especiales.
Desarrollo
cultural.
Art. 7. Derecho a la identidad cultural:
Los Estados
reconocen respetan las formas de vida indígena sus costumbres, tradiciones,
y formas de organización social,
vestimentas, idiomas y dialectos.
Art. 10. Libertad espiritual y religiosa.
Pueblos indígenas
tendrán derecho a libertad de conciencia, religión y prácticas espirituales
para las comunidades indígenas y de sus miembros, derecho que implica la
libertad de conservarlas, cambiarlas, profesarlas y divulgarla, tanto en
público, en privado.
Art. 10 Inc. 2.- los estados tomarán las medidas necesarias
para garantizar que no se realicen intentos de convertir forzadamente a los
pueblos indígenas o se les impongan creencias contra la voluntad de sus
comunidades.
Art. 10 Inc. 3.- Los Estados deberán adoptar medidas
efectivas para asegurar que suscite sitios sagrados, inclusive sitios de
sepultura, sean preservados, respetados y protegidos. Cuando sepulturas
sagradas y reliquias hayan sido
apropiadas por instituciones estatales, ella deberán ser devueltas.
Art. 12.-.Salud y bienestar.
Art. 12 Inc. 1.-. Los Estados respetarán la medicina, farmacología, prácticas y promoción
de salud indígenas, incluyendo las prácticas de prevención y rehabilitación.
Art. 12 Inc. 2. Los Estados facilitarán la difusión de
aquellas medicinas y prácticas de beneficio para la población general.
Los pueblos
indígenas tienen el derecho a la protección de las plantas, animales y
minerales de uso medicinal.
Art. 12 Inc. 4.- los pueblos indígenas tendrán
derecho a usar, mantener, desarrollar y administrar sus propios servicios de
salud, así como deberán tener acceso, sin discriminación alguna, a todas las
instituciones y servicios de salud y atención médica.
Derechos de asociación, reunión, libertad de
expresión y pensamiento.
-. Los Estados
debe tornar las medidas necesarias para garantizar a las comunidades indígenas
y sus miembros, los derechos de asociación, reunión y expresión de acuerdo a
sus usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y religiones.
- . Los Estados
respetarán el derecho de los indígenas a
reunirse y al uso por ellos de sus espacios sagrados y ceremoniales, así como
el derecho a mantener contacto pleno de actividades comunes constructores y
miembros de sus etnias y habite en el territorio de Estados vecinos.
Art. 15. -Los Estados reconocen que
las poblaciones indígenas tienen derecho a determinar libremente su
status político y promover libremente su
estado económico, social y
cultural, y consecuentemente tienen derecho autonomía o autogobierno. en lo
relativo a sus asuntos internos y locales, incluyendo cultura, religión,
educación, información, medios de comunicación, salud, habitación, empleo,
bienestar social, actividades económicas.
Art. 15 Inc. 2. - las poblaciones indígenas tienen el derecho
de participar sin discriminación, si así lo deciden en la toma decisiones a
todo los niveles, con relación a asuntos que puedan afectar sus derechos, vida
y destino, ello podrá hacerlo acorde a sus representantes elegidos por ellos de
acuerdo sus propios procedimientos.
Y así entre otros articulados, tenemos
derechos que nos ampara sobre nuestras prácticas religiosas y el uso de nuestras
tradiciones y costumbres de nuestros pueblos ancestrales, de nuestros abuelos
que nos dejaron este legado.
Es interesante recordar que en la actualidad,
para ejercer la prácticas Chamánicas. Que en 1990 la OMS
(Organización mundial de la salud), dependiente de la ONU, dejo expresa
constancia de la necesidad psicosocial de integrar al curandero popular al
sistema sanitario de las Naciones para cubrir las deficiencias del mismo y las
creencias físicas o Psicológicas de una determinada masa poblacional.
Análogamente, todo
esto constituye una situación similar a la
que vivían a principios de siglo los primeros psicoanalistas,
enormemente combatidos por la medicina
clásica, denunciados, encarcelados y vilipendiados como
"oscurantistas".
Angel Quispe