INTERVERSION
DE TITULO.
FALTA
DE PAGO DEL ALQUILER POR MAS DE DOS AÑOS.
ACTOS
POSESORIOS.
Acción
reivindicatoria
Si los demandados han
invocado haber “intervertido el título” de su ocupación, pasando a ser
poseedores “animus domini” y no han aportado ninguna prueba, más allá de sus
simples declamaciones, evidentemente dicha defensa no puede prosperar, siendo
indisputable que quien pretende cambiar el título en cuya virtud se encuentra
vinculado con la cosa, debe probarlo (art. 375 del C.P.C.C.). Evidentemente
dicha defensa no puede prosperar.-
El art. 2353 del cód. Civil consagra el principio de inmutabilidad de la causa de la relación real, que no puede ser cambiada por la mera voluntad del sujeto (“nadie puede cambiar por sí mismo”), prolongándose en el tiempo el emplazamiento originario (“ni por el transcurso del tiempo”). De modo que, quien “comenzó a poseer por sí”, continúa en ese carácter mientras no pruebe que se ha convertido en tenedor (“ha comenzado a poseer por otro”). Y, quien comenzó su relación real como tenedor (“poseer por otro”), persiste en tal condición hasta tanto acredite que se transformó en poseedor (“mientras no se pruebe lo contrario”).
El art. 2353 del cód. Civil consagra el principio de inmutabilidad de la causa de la relación real, que no puede ser cambiada por la mera voluntad del sujeto (“nadie puede cambiar por sí mismo”), prolongándose en el tiempo el emplazamiento originario (“ni por el transcurso del tiempo”). De modo que, quien “comenzó a poseer por sí”, continúa en ese carácter mientras no pruebe que se ha convertido en tenedor (“ha comenzado a poseer por otro”). Y, quien comenzó su relación real como tenedor (“poseer por otro”), persiste en tal condición hasta tanto acredite que se transformó en poseedor (“mientras no se pruebe lo contrario”).
La interversión del título no
puede operarse por un acto de propia y exclusiva voluntad del sujeto -locador-,
sino que es necesario que la misma se exteriorice por actos que no dejen lugar
a la más mínima duda y que claramente revelen al público la decisión de
alcanzar aquel propósito, ya sea por un
acto jurídico que manifieste esa voluntad -Art. 2387-, o por la expulsión
violenta de la parte interesada o por actos exteriores que tienen por finalidad
privar al poseedor de disponer de la cosa, produciendo ese efecto -Art. 2455 y
2458 del Cód. Civil.
Si los demandados
pueden acreditar fehacientemente que realizaron actos materiales que
inequívocamente puedan llevar a concluir que intervirtieron el título que
constituyó el derecho por el cual comenzaron a poseer en carácter de locatarios,
transcurrieron más de dos años desde esos actos posesorios, el desalojo tendría
que ser RECHAZADO.
Esto siempre y
cuando, los actos posesorios sean acreditados fehacientemente en el expediente. En este sentido, el dejar de pagar el alquiler puede constituir un
acto posesorio pero también un argumento válido para restituir el bien en tanto
existe la causal de falta de pago que habilita el desalojo y la obligación de
restituir – (Arts. 1197 y 1198 del C.C.). Existen otros actos que podrían haber
realizado tales como refacciones, modificaciones, ampliaciones en la propiedad
en cuestión. Pero estos actos también los podría haber realizado cualquier
locatario con consentimiento del locador.
Si hace más de trece
años que alquilan, es decir hubo renovaciones de alquileres sucesivamente, y
hace menos de dos años dejaron de pagar el alquiler e invocan que comenzaron a
poseer para sí existiendo obligación de restituir, ésta va a imperar.
Deber de restituir. Si no fuera
así, todo inquilino alegaría que dejó de pagar con fines posesorios y agotarían
la acción de desalojo.
Resumen: Hay obligación de restituir: desalojo prospera.
Hay actos posesorios acreditados: desalojo no prospera.
Hay actos posesorios acreditados: desalojo no prospera.
El tema de los
servicios es vital porque una cosa es que acompañen servicios que en carácter
de locatarios tendrían que haber abonado IGUAL y otra muy distinta es que
acompañen impuestos que graven el bien, de los cuales al tener los comprobantes
se presume que los realizaron ellos -aunque ellos no sean los titulares (Ejemp.
ARBA, etc.)-.
Estos últimos comprobantes son los que pueden hacer presumir que poseen animus domini pero siempre que exista prueba compuesta.
Estos últimos comprobantes son los que pueden hacer presumir que poseen animus domini pero siempre que exista prueba compuesta.
Si tienen obligación
de restituir, estos actos posesorios se acreditan en el expediente en la faz
probatoria y no transcurrieron más de dos años de los mismos no importa la vía
elegida.
Si reconocen que existe un contrato pero rechazan la vía elegida -desalojo- sin haber acreditado actos posesorios entonces el desalojo prosperará. No importa que no se haya recurrido al juicio de reivindicación-recuperación- por el propietario.
Si reconocen que existe un contrato pero rechazan la vía elegida -desalojo- sin haber acreditado actos posesorios entonces el desalojo prosperará. No importa que no se haya recurrido al juicio de reivindicación-recuperación- por el propietario.