jueves, 15 de mayo de 2014

CERTIFICACIÓN DE FIRMA

CERTIFICACIÓN DE FIRMA

Los actos notariales extraprotocolares de certificación de firmas y de impresiones digitales constituyen instrumentos públicos (artículo 979, inciso 2º del Código Civil), pero ello no le confiere tal calidad a los respectivos documentos a los cuales acceden las signaturas o impresiones dactilares


Definición.
El acto notarial de certificación de firma es aquel en el cual el Escribano declara que un requirente suscribe en su presencia un documento, registrando dicha rogatoria en el protocolo o en el Libro de requerimientos.


Justificación de identidad.
El Escribano interviniente deberá individualizar a los requirentes, quienes justificarán su identidad conforme a lo establecido en el art. 1002 del Código Civil.-

Documento parcialmente en blanco.
Podrá certificarse la firma que se consigne en un documento parcialmente en blanco, haciéndose constar detalladamente tal circunstancia en el acta de requerimiento y en el acto notarial de certificación

Calificación del contenido del documento.
Sin perjuicio del deber de asesoramiento, el Escribano no es responsable del contenido del documento cuya firma certificará. No obstante,  deberá negarse a efectuar la certificación en los siguientes casos:
a) Cuando contuviere cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres. 
b) Cuando versare sobre negocios jurídicos que requieran para su validez la forma de la escritura pública u otra clase de instrumento público y estuviere redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia o en forma tal que pudiera interpretarse que se ha querido dar al mismo el alcance de aquellos instrumentos.

Firma ya estampada.
No se certificarán firmas ya estampadas. En tales casos, el Escribano exigirá que el compareciente vuelva a firmar en su presencia una declaración en la que reconoce como propia la firma que obra precedentemente, haciéndose constar tal circunstancia en el acta de requerimiento y en el acto notarial de certificación de esta última firma.

Distinta data.
Cuando el Escribano sea requerido para certificar firmas en un instrumento que ya se encuentre  datado –en igual o distinta demarcación territorial a la de su competencia- procederá a consignar el lugar y la fecha en que efectúa el acto notarial de certificación, con total prescindencia de los que figuren en el documento.